SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Cornejo Arista abogado de don Leider Calva Guerrero contra la resolución de fojas 94, de fecha 29 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues la resolución cuestionada no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 60 (f. 16), de fecha 22 de abril de 2020, por la que el Juzgado Penal Colegiado Nacional Permanente de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró improcedente el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria impuesta en contra del favorecido (Expediente 91-2014-102-5001-JR-PE).
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte de la referida Resolución 60 que esta
no tiene incidencia concreta, negativa y directa sobre la libertad personal del
favorecido, pues no impone o confirma ninguna medida restrictiva sobre esta,
sino que solo declara de forma pertinente la incompetencia del juzgado demandado
para pronunciarse sobre el pedido interpuesto por el favorecido. Asimismo, especifica
que queda a salvo su derecho a reiterar el mismo ante la Sala superior competente,
según lo dispuesto por el artículo 418, inciso 2 del Código Procesal Penal, que
es la norma que regula la materia.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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